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Chile

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Eligible Voter
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LeyOrgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios No 18700(published 1988-04-19, last amended 2013-06-27), http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30082&idParte=0

 

TITULOIV

Delas Reclamaciones Electorales

Artículo96.- Cualquier elector podr? interponer reclamaciones de nulidad contra laselecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a)la elecci?n o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores olos procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa olos que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o depersonas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamientode Mesas; e) pr?ctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, yf) la utilizaci?n de un Padr?n Electoral diferente del que establece elart?culo 33 de la ley N?18.556, y que fue sometido a los procesos de auditor?ay reclamaci?n se?alados en el p?rrafo 2? del T?tulo II y el T?tulo III de dichaley. No proceder? en este caso la reclamaci?n de nulidad por las circunstanciasse?aladas en los art?culos 47 y 48 de ley N? 18.556.

      Las reclamaciones derivadas de los hechosanteriores s?lo proceder?n si los mismos hubieren dado lugar a la elecci?n deun candidato o de una opci?n distinta de las que habr?an resultado si lamanifestaci?n de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.

 

Artículo97.- Cualquier elector podr? solicitar la rectificaci?n de escrutinios cuando,en su opini?n, se haya incurrido en omisiones, calificaci?n errada de los votosv?lidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, erroresen las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre lasactas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados,resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en erroresaritm?ticos.

     Las solicitudes de rectificaciones deescrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos sepresentar?n ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorioen que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo,dentro de los seis d?as siguientes a la fecha de la elecci?n o plebiscito,debiendo acompa?arse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si elServicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de alg?n ColegioEscrutador antes del sexto d?a siguiente de la elecci?n, el plazo para efectuarlas reclamaciones y rectificaciones que tengan relaci?n con las Mesas de dichoColegio Escrutador se entender? prorrogado hasta el d?a siguiente de la fechaen que el Servicio Electoral entregue la informaci?n faltante.

      No se requerir? patrocinio de abogadopara deducir solicitud de rectificaci?n y reclamos de nulidad.

 

Artículo60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho asufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengancumplidos dieciocho a?os de edad el d?a de la votaci?n.

El elector queconcurra a votar deber? hacerlo para D.O. todas las elecciones o plebiscitosque se realicen en el mismo acto electoral.
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