In the last national election, how many days did it take for the EMB to announce certified results?
Argentina
Normativa del C?DIGO ELECTORAL NACIONAL
Escrutinio de la mesa
Artículo 101. - Procedimiento. Calificaci?n de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, har? el escrutinio ajust?ndose al siguiente procedimiento: 1. Abrir? la urna, de la que extraer? todos los sobres y los contar? confrontando su n?mero con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. 2. Examinar? los sobres, separando los que est?n en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. 3. Practicadas tales operaciones proceder? a la apertura de los sobres. 4. Luego separar? los sufragios para su recuento en las siguientes categor?as. I. Votos v?lidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o m?s boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categor?a de candidatos, s?lo se computar? una de ellas destruy?ndose las restantes. II. Votos nulos: son aquellos emitidos: a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o im?genes de cualquier naturaleza; b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior; c) Mediante dos o m?s boletas de distinto partido para la misma categor?a de candidatos; d) Mediante boleta oficializada que por destrucci?n parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categor?a de candidatos a elegir; e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extra?os a ella. III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vac?o o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por alg?n fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deber? fundar su pedido con expresi?n concreta de las causas, que se asentar?n sumariamente en volante especial que proveer? la Junta. Dicho volante se adjuntar? a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribir? el fiscal cuestionante consign?ndose aclarado su nombre y apellido, el n?mero de documento c?vico, domicilio y partido pol?tico a que pertenezca. Ese voto se anotar? en el acta de cierre de comicio como 'voto recurrido' y ser? escrutado oportunamente por la Junta, que decidir? sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados v?lidos por la Junta Electoral, se har? en igual forma que la prevista en el art?culo
Artículo 102. - Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignar?, en acta impresa al dorso del padr?n (art?culo 83 'acta de cierre'), lo siguiente: a) La hora de cierre del comicio, n?mero de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes se?alados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y n?meros; b) Cantidad tambi?n en letras y n?meros de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categor?as de cargos; el n?mero de votos nulos, recurridos y en blanco; c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con menci?n de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribir? una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se har? constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejar? constancia, asimismo, de su reintegro; d) La menci?n de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio; e) La n?mina de los agentes de polic?a, individualizados con el n?mero de chapa, que se desempe?aron a ?rdenes de las autoridades del comicio hasta la terminaci?n del escrutinio; f) La hora de finalizaci?n del escrutinio. Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizar? el formulario de notas suplementario, que integrar? la documentaci?n a enviarse a la junta electoral. Adem?s del acta referida y con los resultados extra?dos de la misma el presidente de mesa extender?, en formulario que se remitir? al efecto, un 'Certificado de Escrutinio' que ser? suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales. El presidente de mesa extender? y entregar? a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deber? ser suscripto por las mismas personas premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se har? constar en los mismos esta circunstancia. En el acta de cierre de comicio se deber?n consignar los certificados de escrutinio expedidos y qui?nes los recibieron, as? como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
ARTICULO 102 bis — Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simult?neas para la elecci?n de los cargos de presidente y vicepresidente de la Naci?n y elecci?n de legisladores nacionales, se confeccionar?n dos (2) actas separadas, una para la categor?a de presidente y vicepresidente de la Naci?n, y otra para las categor?as restantes.
Artículo 103. - Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el art?culo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositar?n dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un 'certificado de escrutinio'. El registro de electores con las actas 'de apertura' y 'de cierre' firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardar?n en el sobre especial que remitir? la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregar? al empleado postal designado al efecto simult?neamente con la urna.
Artículo 104. - Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se proceder? a cerrar la urna, coloc?ndose una faja especial que tapar? su boca o ranura, cubri?ndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurar?n y firmar?n el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente har? entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el art?culo anterior en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elecci?n, los que concurrir?n al lugar del comicio a su finalizaci?n. El presidente recabar? de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicaci?n de la hora. Uno de ellos lo remitir? a la junta y el otro lo guardar? para su constancia. Los agentes de polic?a, fuerzas de seguridad o militares, bajo las ?rdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestar?n la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.
Artículo 105. - Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente har? saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionar? en formulario especial el texto de telegrama que suscribir? el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendr? todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo tambi?n consignarse el n?mero de mesa y circuito a que pertenece. Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizar? confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursar? por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregar? el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deber? conceder preferentemente prioridad al despacho telegr?fico. En todos los casos el empleado de correos solicitar? al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisi?n. El Presidente remitir? una copia del telegrama a la Direcci?n Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
Artículo 106. - Custodia de las urnas y documentaci?n. Los partidos políticos podr?n vigilar y custodiar las urnas y su documentaci?n desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales acompa?ar?n al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoci?n empleado por ?ste. Si lo hace en veh?culo particular por lo menos dos fiscales ir?n con ?l. Si hubiese m?s fiscales, podr?n acompa?arlo en otro veh?culo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocar?n en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura ser?n cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podr?n custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en ?l. El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se har? sin demora alguna en relaci?n a los medios de movilidad disponibles.
Escrutinio de la Junta
Artículo 107. - Plazos. La Junta Electoral de Distrito efectuar? con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computar?n en d?as corridos.
Artículo 108.- Designaci?n de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podr?n designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, as? como a examinar la documentaci?n correspondiente. El control del comicio por los partidos políticos comprender?, adem?s, la recolecci?n y transmisi?n de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su c?mputo, y el procesamiento inform?tico de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este ?ltimo ser? verificado por la Junta Electoral que mantendr? una copia bajo resguardo y permitir? a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deber? estar disponible, a esos fines, con suficiente antelaci?n.
Artículo 109.- Recepci?n de la documentaci?n. La Junta recibir? todos los documentos vinculados a la elecci?n de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrar? esa documentaci?n en lugar visible y permitir? la fiscalizaci?n por los partidos.
Artículo 110. - Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elecci?n la Junta recibir? las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constituci?n y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitir? reclamaci?n alguna.
Artículo 111. - Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo tambi?n recibir? de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elecci?n. Ellas se har?n ?nicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompa?ando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpli?ndose este requisito la impugnaci?n ser? desestimada, excepto cuando la demostraci?n surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 112.- Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del art?culo 110, la Junta Electoral Nacional realizar? el escrutinio definitivo, el que deber? quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitar?n d?as y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupci?n. En el caso de la elecci?n del Presidente y Vicepresidente de la Naci?n lo realizar? en un plazo no mayor de diez (10) d?as corridos. El escrutinio definitivo se ajustar?, en la consideraci?n de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar: 1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma. 3. Si viene acompa?ado de las dem?s actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio. 4. Si admite o rechaza las protestas. 5. Si el n?mero de electores que sufragaron seg?n el acta coincide con el n?mero de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificaci?n que s?lo se llevar? a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido pol?tico actuante en la elecci?n. 6. Si existen votos recurridos los considerar? para determinar su validez o nulidad, comput?ndolos en conjunto por secci?n electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitar? a efectuar las operaciones aritm?ticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamaci?n de alg?n partido pol?tico actuante en la elecci?n.
Artículo 113. - Validez. La Junta Electoral Nacional tendr? por v?lido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideraci?n.
Artículo 114. - Declaraci?n de nulidad. Cu?ndo procede. La Junta declarar? nula la elecci?n realizada en una mesa, aunque no medie petici?n de partido, cuando: 1. No hubiere acta de elecci?n de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos. 2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos m?nimos preestablecidos. 3. El n?mero de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o m?s del n?mero de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 115. - Comprobaci?n de irregularidades. A petici?n de los apoderados de los partidos, la Junta podr? anular la elecci?n practicada en una mesa, cuando: 1. Se compruebe que la apertura tard?a o la clausura anticipada del comicio priv? maliciosamente a electores de emitir su voto. 2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las dem?s formalidades prescriptas por esta ley.
Artículo 116. - Convocatoria a complementarias. Si no se efectu? la elecci?n en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podr? requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el art?culo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria ser? indispensable que un partido pol?tico actuante lo solicite dentro de los tres d?as de sancionada la nulidad o fracasada la elecci?n.
Artículo 117. - Efectos de la anulaci?n de mesas. Se considerar? que no existi? elecci?n en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaraci?n se comunicar? al Poder Ejecutivo que corresponda y a las C?maras Legislativas de la Naci?n. Declarada la nulidad se proceder? a una nueva convocatoria con sujeci?n a las disposiciones de este Código.
Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentaci?n. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentaci?n de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentaci?n espec?fica, la Junta Electoral Nacional podr? no anular el acto comicial, avoc?ndose a realizar ?ntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 119. - Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se proceder? de la siguiente manera: De los sobres se retirar? el formulario previsto en el art?culo 92 y se enviar? al juez electoral para que, despu?s de cotejar la impresi?n digital y dem?s datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ?sta no resulta probada, el voto no ser? tenido en cuenta en el c?mputo; si resultare probada, el voto ser? computado y la Junta ordenar? la inmediata devoluci?n del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasar?n al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarar? anulado, destruy?ndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados v?lidos se har? reuniendo todos los correspondientes a cada secci?n electoral y procediendo a la apertura simult?nea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualizaci?n por mesa.
Artículo 120.- C?mputo final. La Junta sumar? los resultados de las mesas ateni?ndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionar?n los votos que hubieren sido recurridos y resultaren v?lidos y los indebidamente impugnados y declarados v?lidos, de los que se dejar? constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elecci?n. En el caso de la elecci?n del Presidente y Vicepresidente de la Naci?n las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer p?rrafo del art?culo 112, comunicar?n los resultados al presidente del Senado de la Naci?n. El mismo convocar? de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que proceder? a hacer la sumatoria para determinar si la f?rmula m?s votada ha logrado la mayor?a prevista en el art?culo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del art?culo 98 o si, por el contrario, se deber? realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el art?culo 96 de la Constitución Nacional. En este ?ltimo supuesto se har? saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas f?rmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta. La Asamblea Legislativa comunicar? los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) d?as corridos de haberse realizado la misma. Igual procedimiento en lo que correspondiere, se utilizar? para la segunda vuelta electoral.
Artículo 121. - Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntar? a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habi?ndose hecho o despu?s de resueltas las que se presentaren, la Junta acordar? un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elecci?n.
Artículo 122.- Proclamaci?n de los electos. La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamar?n a los que resultaren electos, haci?ndoles entrega de los documentos que acrediten su car?cter.
Artículo 123. - Destrucci?n de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruir?n las boletas, con excepci?n de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamaci?n, las cuales se unir?n todas al acta a que alude el art?culo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 124. - Acta del escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constar?n en un acta que la Junta har? extender por su secretario y que ser? firmada por la totalidad de sus miembros. La Junta enviar? testimonio del acta a la C?mara Nacional Electoral al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgar?, adem?s, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservar? durante cinco a?os los testimonios de las actas que le remitir?n las Juntas.