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Costa Rica

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Electoral Code 2009 (Código Electoral Ley No. 8765)

Article 30 – “Las juntas electorales serán juntas cantonales, una en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas receptoras de votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de los ciudadanos costarricenses en el extranjero.

El cargo de miembro de las juntas electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva adscrita inmunidad; por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta, excepto si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones.

Por ser las juntas organismos electorales, sus miembros son funcionarios públicos en el ejercicio del cargo.”

Article 189 – “El TSE podrá instalar las juntas receptoras de votos que considere necesarias para garantizar la participación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales que se encuentren fuera del país. Las juntas receptoras podrán ser ubicadas en los consulados que Costa Rica mantenga abiertos en territorio extranjero o en el lugar que autorice el Tribunal, según propuesta de la autoridad consular.

El Tribunal deberá comunicar, oportunamente, a los electores de la ubicación de los centros de votación.”

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A mechanism for voting in which an elector attends at a polling station or polling site in person in order to case his/her vote.

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