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Ecuador

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 Organic Electoral Law of 9 April 2009

Artículo 120.- En las elecciones para representantes a la Asamblea Nacional, al Parlamento Andino y al Parlamento Latinoamericano, as? como para consejeros regionales, concejales municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, los electores marcar?n la casilla que identifique a cada candidato de una sola lista o entre listas, hasta el m?ximo de la representaci?n que corresponda elegir.

Artículo 121.- Cuando en una circunscripci?n deba elegirse una sola concejala o concejal, el ganador ser? quien obtenga la m?s alta votaci?n.

Artículo 150.- La Asamblea Nacional se integrar? por Asamble?stas electos de la siguiente manera:

1. Quince asamble?stas elegidos en circunscripci?n nacional;

2. Dos asamble?stas elegidos por cada provincia o distrito metropolitano, y uno m?s por cada doscientos mil habitantes o fracci?n que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al ?ltimo censo nacional de poblaci?n.
 
 En las circunscripciones electorales que elijan entre ocho y doce representantes se subdividir?n a su vez en dos circunscripciones, aquellas que pasen de trece y hasta diez y ocho se subdividir?n en tres y las que pasen de diez y ocho lo har?n en cuatro circunscripciones; cuando concurran las circunstancias que motiven la subdivisi?n de circunscripciones electorales, el Consejo Nacional Electoral decidir? su delimitaci?n geogr?fica garantizando que la diferencia entre asamble?stas a elegir en cada nueva circunscripci?n no sea superior a uno. La delimitaci?n y n?mero de asamble?stas de las nuevas circunscripciones deber? constar en la decisi?n por la que se convoquen las elecciones.
 
En el caso en que una provincia cuente con un distrito metropolitano, el n?mero de asamble?stas a elegir por tal circunscripci?n provincial se determinar? sin contar la poblaci?n del distrito metropolitano.

3. Las circunscripciones especiales del exterior elegir?n un total de seis asamble?stas distribuidos as?: dos por Europa, Ocean?a y Asia, dos por Canad? y Estados Unidos y dos por Latinoam?rica, el Caribe y ?frica; y,

4. Cada una de las Regiones elegir? dos representantes a la Asamblea.

Artículo 160.- Las y los representantes de la Asamblea Nacional, representantes ante los Parlamentos Andino y Latinoamericano, consejeras y consejeros regionales, las y los concejales distritales y municipales y vocales de juntas parroquiales rurales se elegir?n votando por las candidaturas de las listas establecidas mediante procesos democr?ticos internos o elecciones primarias y que deber?n mantener de forma estricta la equidad, paridad, alternabilidad y secuencialidad entre hombres y mujeres o viceversa. El elector podr? indicar su preferencia por los o las candidatas de una sola lista o de varias listas hasta completar el n?mero permitido para cada uno de los cargos se?alados.

Artículo 164.- Para la adjudicaci?n de listas se proceder? de acuerdo con los cocientes mayores mediante la aplicaci?n de la f?rmula de divisores continuos y en cada lista, de acuerdo a quien haya obtenido las mayores preferencias, es decir:

1. La votaci?n obtenida por cada uno de los candidatos se sumar? para establecer la votaci?n alcanzada por cada lista;

2. Al total de la votaci?n obtenida por cada lista se aplicar? la f?rmula de divisores continuos; se dividir? para 1, 2, 3, 4, 5 y as? sucesivamente, hasta obtener cada una de ellas un n?mero de cocientes igual al de los candidatos a elegirse como principales;

3. Con los cocientes obtenidos, se ordenar?n de mayor a menor y se asignar?n a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los cocientes m?s altos, hasta completar el n?mero total de representantes a elegirse; y,

4. La adjudicaci?n de los esca?os en cada lista corresponder? a los candidatos que hayan obtenido mayores preferencias.

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