Number of levels of adjudication
Colombia
ElectoralCode (1986-08-10) (Lastly amended 2000)
CAP?TULOII Consejo Nacional Electoral
FUNCIONESDEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ART.11.—
8. Conocer y decidir de los recursosque interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutiniosgenerales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vac?os u omisiones en ladecisi?n de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
TITULO V. INSCRIPCION DE CANDIDATURAS
ARTICULO 88. El t?rmino para la inscripci?n decandidatos a la distintas corporaciones de elecci?n popular vence a las seis(6) de la tarde del primer lunes del correspondiente mes de abril.
ARTICULO 89. Si al vencimiento de los t?rminos se?aladosen el art?culo anterior, el funcionario electoral no ha recibido la aceptaci?nescrita de una candidatura, se entender? que el candidato no la acepta, y, porconsiguiente, podr? ser reemplazado por los inscriptores, conforme el art?culo94 de este Código.
ARTICULO 90. Lascandidaturas a la Presidencia de la República ser?n inscritas ante elRegistrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senadode la República, C?mara de Representantes, Asambleas Departamentales y ConsejosIntendenciales se inscribir?n ante los correspondiente Delegados delRegistrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para losConsejos Comisariales se inscribir?n ante el Registrador del Estado Civil de lacapital de la Comisar?a y las de los Concejos Distrital y Municipales ante losrespectivos Registradores Distritales y Municipales.
ARTICULO 91. Los candidatos a la Presidencia de laRepública deber?n acreditar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado, que re?nen las calidades constitucionales requeridas para elcargo. Esta Sala expedir?, dentro de los seis (6) d?as siguientes a la petici?ndel candidato, una certificaci?n al respect que se acompa?ar? a la solicitudque se le formule al Registrador Nacional para la inscripci?n de la candidaturapresidencial. Los miembros de la Sala incurrir?n en causal de mala conducta sino expidieren la mencionada certificaci?n dentro del t?rmino se?alado en esteart?culo.
ARTICULO 92. Las constancias escritas de aceptaci?nde los candidatos deber?n acompa?arse a la solicitud de inscripci?n opresentarse antes del vencimiento del t?rmino de dicha inscripci?n, y en elcaso del art?culo 94 de este Código, las constancias escritas de aceptaci?n delos candidatos reemplazantes deber?n acompa?arse a la solicitud de modificaci?nde las listas de candidatos. <Inciso derogado>
ARTICULO 93. En la solicitud de inscripci?n debehacerse menci?n expresa del partido o movimiento pol?tico por el cual seinscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores har?n anteel respective funcionario electoral, bajo juramento, la declaraci?n de que sonafiliados a ese partido o movimiento pol?tico. Para los candidatos taljuramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptaci?n de lacandidatura.
Cuando los candidatos no se encuentren en el lugardonde la inscripci?n deba hacerse, prestar?n juramento ante el Registrador delEstado Civil o funcionario diplom?tico o consular del lugar donde estuvieren, yde ello se extender? atestaci?n al pie respectivo o respectivos memoriales, quedeber?n enviar inmediatamente esos funcionarios, as? como comunicar por escritotal hecho, a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse lasinscripciones.
El incumplimiento de esta disposici?n es causal demala conducta que implica p?rdida del empleo.
<Inciso adicionado por el art?culo 5 de la Ley62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> En la solicitud de inscripci?nde candidatos a la Presidencia de la República se har? menci?n expresa delpartido o movimiento pol?tico por el cual se inscribe junto con los s?mbolos,emblemas, color, colores o combinaci?n de colores que se usar?n paraidentificar la tarjeta electoral respectiva. Los inscriptores y los candidatoshar?n ante el respectivo funcionario electoral declaraci?n bajo juramento deque son afiliados a ese partido o movimiento pol?tico. Sin embargo loscandidatos podr?n prestar el juramento con la manifestaci?n escrita en esesentido en el memorial de aceptaci?n de la respectiva candidatura.
ARTICULO 94. En caso de muerte, p?rdida de losderechos políticos, renuncia o no aceptaci?n de alguno o algunos de loscandidatos, podr?n modificarse las listas por la mayor?a de los que hayaninscrito a m?s tardar quince (15) d?as calendario antes de la fecha de lasvotaciones.
ARTICULO 95. En caso de muerte o renuncia de algunoo algunos de los candidatos a la Presidencia de la República, podr? inscribirseel nuevo candidato a m?s tardar en veinte (20) d?as calendario antes de lafecha de la elecci?n. En este caso, las calidades constitucionales lasacreditar? ante el Registrador Nacional de el Estado Civil en el acto deinscripci?n.
PARAGRAFO. Si se produjere la muerte o incapacidadf?sica permanente del candidato a la Presidencia de la rep?blica despu?s delt?rmino se?alado anteriormente podr? inscribirse el nuevo candidato a m?stardar ocho (8) d?as antes de la fecha de la elecci?n. En tal evento laRegistradur?a Nacional del Estado Civil autorizar? la votaci?n por medio depapeletas.
ARTICULO 96. La muerte s?lo podr? acreditarse conla partida de defunci?n y la p?rdida de los derechos políticos con lacertificaci?n expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renunciaa la candidatura deber? formularse por escrito presentado personalmente por elrenunciante al funcionario electoral correspondiente, quien har? constar estacircunstancia, o mediante comunicaci?n dirigida por el mismo renunciante alrespectivo funcionario con nota de presentaci?n personal ante un juez, notarioo agente consular.
ARTICULO 98. Los Delegados del Registrador Nacionaldel Estado Civil comunicar?n a ?ste las listas de candidatos inscritos paraCongreso, Asambleas y Consejo Intendencial, inmediatamente venza el t?rminopara la modificaci?n de ?stas.
Los Registradores Distritales y Municipalesenviar?n a los Delegados del Registrador Nacional copias de las listas decandidatos inscritos para los Concejos Distritales y Municipales y paraConsejos Comisariales tan pronto como venza el t?rmino para la modificaci?n de laslistas de candidatos.
Los Registradores de las capitales de Comisar?asenviar?n tambi?n al Registrador Nacional del Estado Civil copia de las listasde candidatos a Consejos Comisariales, dentro del mismo t?rmino
CAPITULO VII. CAUSALES DE RECLAMACION
ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegadostienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o dederecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutiniosrespectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electoraleslegalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver ?nicamente losdocumentos electorales, podr?n por medio de resoluci?n motivada decidir lasreclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
1. Cuando funcionen mesas de votaci?n en lugares ositios no autorizados conforme la Ley.
2. Cuando la elecci?n se verifique en d?asdistintos de los se?alados por la Ley, o de los se?alados por la autoridad confacultas legal para este fin.
3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de losjurados de votaci?n est?n firmados por menos de tres (3) de ?stos.
4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas yno existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de lasvotaciones.
5. Cuando el n?mero de sufragantes de una mesa exceda al n?mero deciudadanos que pod?an votar en ella.
6. Cuando el n?mero de votantes en una cabeceramunicipal, un corregimiento, una inspecci?n de polic?a o un sector rural excedaal total de c?dulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento,inspecci?n de polic?a o sector rural, seg?n los respectivos censos electorales.
7. <Numeral modificado por el art?culo 15 de laLey 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegoselectorales se hayan recibido extempor?neamente , a menos que el retardoobedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito,certificados por un funcionario p?blico competente , o a hechos imputables alos funcionarios encargados de recibir los pliegos.
8. Cuando el acta se extienda y firme en sitiodistinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporaci?nescrutadora, salvo justificaci?n certificada por el funcionario electoralcompetente.
9. Cuando las listasde candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal ocuando los candidatos no hubieren expresado su aceptaci?n y prestando eljuramento correspondiente dentro de los t?rminos se?alados por la Ley para lainscripci?n o para la modificaci?n, seg?n el caso.
10. Cuando en un jurado de votaci?n se computenvotos a favor de los candidatos a que se refiere el art?culo 151 de esteCódigo.
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actasde escrutinios se incurri? enerror aritm?tico al sumar los votos consignados enella.
12. Cuando con base en las papeletas de votaci?n yen las diligencias de inscripci?n aparezca de manera clara e inequ?voca que enlas actas de escrutinios se incurri? en error al anotar los nombres o apellidosde uno o m?s candidatos.
General Secretariat of the Senate,
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LEY Porla cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci?n ciudadana. (1994-05-31)
ART?CULO 71.INSCRIPCI?N DE CANDIDATOS. Podr? inscribirse como candidato cualquier ciudadanoque cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidadcon lo establecido en las normas electorales generales, a excepci?n delmandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.
La inscripci?n del candidato deber?hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos 20d?as antes de la fecha de la votaci?n.
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